¿TRAVESTISMO ACADÉMICO EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA?. Por el Ing. Tomás Julián Persichini
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Que la Historia se repite no es ninguna novedad, pero que esa Historia tenga que ver con una misma cuestión, la Teoría de Probabilidades le otorga una probabilidad de ocurrencia casi casi cero (0).
Así como para saber si alguien toca bien la guitarra, lo práctico es darle una guitarra y solicitarle que ejecute alguna pieza musical, nosotros trascribiremos la “Solicitada” publicada en ‘Política’, p. 12, del matutino la nacion del domingo 28-diciembre-1997, titulada:
«solicitada en defensa del control de constitucionalidad
Los firmantes, profesores de Derecho Constitucional y de Derecho Público, manifestamos nuestra grave preocupación ante los fundamentos y términos del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 17 de diciembre de 1997, recaídos en la causa “rodríguez. jefe de gabinete de ministros de la nación s/plantea cuestión de incompetencia”.
Dicho decisorio sienta un riesgoso precedente sobre la vigencia real y efectiva de la Constitución y el control de constitucionalidad.
El voto de la mayoría significa:
1.- Desconocer la división de poderes, base esencial del sistema republicano de gobierno.
2.- Desnaturalizar -tornándolo inoperante- el control difuso de constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo.
3.- Desplazar al Congreso y permitir el Poder Ejecutivo sustituirlo a partir del procedimiento de legislar con decretos de pretendida necesidad y urgencia.
4.- Confundir el control judicial con el control político que cabe ejercer al Congreso.
Por ello, fallos como el cuestionado consagran en los hechos una total inseguridad jurídica y significan un retroceso institucional.
Germán J. Bidart Campos – Allberto Antonio Spota – Jorge Reinaldo A. Vanossi – Dardo Pérez Guilbou -Gerardo Ancarola – Antonio María Hernández – Félix Roberto Loñ – Humberto Quiroga Lavié – Daniel Sabsay – Alberto Rodríguez Galán - Adrián Ventura – Susana Graciela Cayuso – Jorge Horacio Gentile -Augusto Mario Morillo – Antonio Castagno – Horacio Sanguinetti – Roberto Berizonce – José Manuel Benvenuti – Eduardo Oteiza -Juan V. Sola – Carlos María Vargas Gómez – Porfirio Aquino – Mario A. R. Midon – Beatriz Alice – María Cristina Serrano – Alberto Ricardo Dalla Via.» (Fin Solicitada)
No abunda destacar, que los 26 profesores de Derecho Constitucional y de Derecho Público de la Universidad de Buenos Aires, publicaron la “Solicitada” siendo Presidente de la Nación el doctor Carlos Saúl Menem. Que el dicente recuerde, a ninguno le pasó nada; ninguno perdió su cargo, ni fue presionado, escrachado, seguido o amenazado.
El dicente, tampoco recuerda haber leído una ‘Solicitada’, siquiera parecida, a partir del cruento “Golpe de Estado lumpemproletario-parlamentario” del 19/20-diciembre-2001 contra el constitucional presidente de la Nación doctor Fernando De la Rúa, y muchísimo menos, a partir del 25-mayo-2003 durante las antijurídicas gestiones-K hasta el presente; v.gr.: dnu 2010 del 14-diciembre-2009 (“fondo del bicentenario”, sobre ‘Reservas’ del bcra), entre otros.
Ahora bien; el párrafo 2º del art. 99 ítem 3 de la Constitución Nacional de 1994, preceptúa:
«El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.»;
y el párrafo 4º in fine, concerniente con el dictado de “Decretos de Necesidad y Urgencia” por el Ejecutivo nacional, preceptúa:
«Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.»
Esa “ley especial”, fue la Ley nº 26.122, sancionada por el Congreso el 20-julio-2006, de 28 artículos (el último de forma), cuyos artículos 24 y 26 establecen:
«Artículo 24 – El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.»; y
Artículo 26 – Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, en los supuestos previstos en esta ley, serán comunicadas por su presidente al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.»
¿Cómo se compatibiliza la salvedad del art. 24: “quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”, con lo doctrinado en el Punto 3 de la Solicitada? Muy simple: no se compatibiliza.
¿Cómo se compatibiliza la salvedad del art. 24 “quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”, sin contar con la previa aprobación por ‘Resolución expresa’ (art. 82 de la CN de 1994) de ambas Cámaras? Muy simple: no se compatibiliza.
Por tanto, el art. 24 de la Ley 26.122 es francamente inconstitucional. Representó la forma tramposa, delictiva, para utilizar un “pretendido” Decreto de Necesidad y Urgencia (dnu) en la inmediatez de ser expedido, en “sustitución” de la intervención del Congreso.
Así pues, veamos lo que el profesor Adrián Ventura, uno de los firmantes de la Solicitada, además, responsable de las cuestiones judiciales del matutino la nacion, publicó en su crónica “Un llamado de atención para la política”, en la Edición Impresa del jueves 31-diciembre-2009, relacionado con el dnu 2010/2009 de uso de ‘Reservas’ del bcra:
“La Comisión Bicameral tiene el deber de expedirse en 10 días y según la ley 26.122, los plazos corren inexorablemente, se pronuncie o no.
Si la Comisión no se expide, el artículo 20 de la ley dice que comienza a correr el plazo para que se expida cada una de las Cámaras.
Mientras se sustancia todo este debate político, en dnu cuestionado sigue vigente. Por eso, el Poder Ejecutivo podrá hacer lo que quiera con las reservas (artículo 17). La ineficiencia de la oposición beneficia al Gobierno.
Pero la verdadera clave de las dificultades para controlar los dnu, en el régimen de la ley 26.122 -que fue aprobada a instancias del Gobierno, para dificultar el control- está en el artículo 24 de la ley: un dnu sólo puede ser derogado si es “rechazado por ambas Cámaras del Congreso”.
Es decir, si una de las Cámaras rechaza el dnu (por ejemplo, Diputados, dominada por la oposición), pero la otra Cámara se calla (por ejemplo el Senado), el dnu seguirá vigente.
En definitiva, el éxito de la oposición dependerá de los acuerdos políticos que logre en el Senado.»
Lamentablemente, el profesor Adrián Ventura borró con el codo lo que había doctrinado con la mano en la Solicitada del 28-diciembre-1997, en conjunto con otros 25 profesores de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Queda para la duda, si es que debió satisfacer un designio del periódico, por cuanto no es razonable admitir que, por su condición de profesor universitario, le haya podido pasar por alto que si la mismísima Constitución Nacional de 1994 prescribe que:
«El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.»;
un dnu pueda tener vigencia con la sola aprobación de una (1) Cámara del Congreso, dado que el Congreso sanciona leyes nacionales.
No es menos importante, tomar conocimiento que el ‘Proyecto de ley’ que finalmente recibió sanción definitiva por la Cámara de Diputados el 20-julio-2006 y registrado como Ley bajo el nº 26.122, fue propuesto y oficiado en condición de miembro informante por la entonces Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, Cristina Elisabet Fernández de Kirchner, en la 15ª Reunión – 1ª Sesión Ordinaria del 6/7-julio-2006.
No es objeto de este escrito efectuar un análisis de la temática de los Decretos de Necesidad y Urgencia, que supere el rango de la racionalidad que, como ciudadano me incumbe y que, por ser miembro del “mandante” que es el “pueblo” en un sistema representativo republicano de gobierno, no tengo porqué aceptar ni tolerar normas legislativas mal o confusamente redactadas. Porque si la Ley 26.122 hubiera estado redactada como debía, jamás se habrían suscitado las vergonzantes situaciones públicas acaecidas ni las discusiones plagadas de impropios y hasta inmorales intereses políticos… y de los otros.
Se reitera por su trascendencia: la prevención de “quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia” del art. 24 de la Ley 26.122, entraña el inmediato desplazamiento y sustitución del Congreso por el Ejecutivo nacional, en cuanto hace a contar con un instrumento seudolegal con el cual regir sus autocráticos, arbitrarios y/o contingentes manejos.
Fuera de toda duda, la “Solicitada” de marras constituyó un documento que debería figurar entre las “Obras Maestras del Derecho Argentino”, para esta y futuras generaciones.
No hace falta ser letrado, para comprender que la ética y la moral son las bases del Derecho.
Lucio Anneo Séneca (Córdoba, 4 a.C. – Roma, 65) lo sintetizó magistralmente:
«Lo que las leyes no prohíben,
puede prohibirlo la honestidad.»
Y para los deshonestos, incultos o desavisados, importa el principio jurídico:
«la ignorancia no es excusable en la función de juzgar.»
Destinatarios de esta Carta Abierta, por e-mail, entre otros:
- Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, con petición de enterar a los señores Jueces: Dra. Carmen María Argibay, Dr.Carlos Santiago Fayt, Dra. Elena Inés Highton de Nolasco, Dr. Juan Carlos Maqueda, Dr. Enrique Santiago Petracchi y doctor Eugenio Raúl Zaffaroni; Procurador General de la Nación: Dr. Esteban Justo Antonio Righi; Defensor del Pueblo de la Nación, Dr. Anselmo Sella
- ADEPA; La Nación; Clarín; Diario Perfil; Informador Público; Campo Ciudad; Periodismo de Verdad; Hoy Corrientes.
- Julio Saguier; José Claudio Escribano; Mariano Grondona; Joaquín Morales Solá; Roberto Cachanosky; Nelson Castro; Luis Majul; Carlos Manuel Acuña.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2010
Ing. Tomás Julián Persichini
El autor es ex Profesor Ordinario Titular, Consejero Académico Titular de Facultad Regional y Rector (con atribuciones de Consejo Académico Superior), de la Universidad Tecnológica Nacional. Analista histórico-político de la realidad nacional.

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